Todos los titulares de la cuenta de Twitter @Julio_Bonmatí e integrantes de la candidatura que presido a la Junta directiva de la AECE informan de lo siguiente: Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, establece en su Artículo único Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, lo que se explica a continuación en el siguiente artículo.
Dos. Se modifica el artículo 107, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.
5. Cuando, a instancia del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 104.5, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor.»
Por tanto la aplicación de lo dispuesto en el apartado 5 al ser a instancia del sujeto pasivo cumple los requisitos que exige el Tribunal Supremo para que exista una opción tributaria, pues en este caso la norma tributaria describe expresamente una alternativa que permite a instancia del sujeto pasivo optar por un régimen tributario u otro; puede optar para la determinación de la base imponible del impuesto por aplicar un sistema basado en la estimación objetiva o un sistema basado en la estimación directa.
Por otro lado:
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria distingue declaración de autoliquidación y así establece:
En el Artículo 119 Declaración tributaria. 1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. 3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
Y en el Artículo 120 Autoliquidaciones. 1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. 3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
Así tal distinción también se deriva de la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional (Núm Recurso 439/2017) de 11 de diciembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso, donde la Audiencia sin género de duda se posiciona sobre la diferencia interpretativa que versa entre el artículo 119.3 y 120.3 LGT, o dicho en términos más comprensibles para el lector, la diferencia entre una declaración tributaria (art. 119 LGT) y una autoliquidación tributaria (art. 120 LGT).
Y sobre la base del principio general de derecho que establece que donde la ley no distingue no debemos distinguir y por tanto donde la ley si distingue debemos distinguir, y con base en el aforismo latino “In claris non fit interpretatio” que implica que cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no ha lugar a interpretación alguna, sino a la pura y simple aplicación del precepto en su literal dicción, de lo reseñado sobre las normas tributarias mencionadas hasta este momento en este texto entendemos que podemos concluir lo siguiente:
En los ayuntamientos donde se deba presentar dentro del plazo voluntario a efectos del IIVTNU una declaración y esperar la posterior liquidación emitida por el propio ayuntamiento se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria, de forma y manera que no cabrá en cuanto al ejercicio de la opción rectificar con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
En cambio en los ayuntamientos donde se deba presentar dentro del plazo voluntario a efectos del IIVTNU una autoliquidación se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria y por tanto cabrá en cuanto al ejercicio de la opción rectificar con posterioridad a ese momento, pues en el artículo 120.3 para la rectificación de dicha autoliquidación solo exige que se haga de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente; y nada menciona sobre que la rectificación se presente en el período reglamentario de autoliquidación.
I´m Gonna Be: Xavier Redondo Caballé, Adelina Morales Martín, Francisca Salinas Martínez, Carmen María Rivas Martín, Montserrat Sánchez López, Gema Lozano Chávez, Ignacio Rubio García, Francisco Rodríguez Bodero, Mercedes Jiménez Ballester, Igor Ipas Tellez, Joaquín Concejo Fernández, Mª Dolores Jiménez Morilla, José Pedro Trujillo Cabrera, Marta Díez-Rábago de San Juan, Daniel Valeriano Toledo, Mónica Martínez Macías, Carlos Nistal Baroja, Juan Manuel Olivera Vázquez, María del Carmen Fernández Sampayo, Mercedes Jubera de las Heras, Pedro Tomás Escudero Ruiz-Cabrera, Juan Antonio Sánchez Manresa, Ignacio Javier Auzmendi Lacunza, Mikel Díaz Acerete, José Antonio Ferrer Soler, Julio Bonmatí Martínez.