Análisis y Opinión

Sobre leyes, muertos y enterramientos

MEMORIA HISTÓRICA, UNA VISIÓN JURÍDICA

· Por Manuel de Cristóbal, letrado

Lunes 22 de abril de 2019
Actualmente, estamos asistiendo al planteamiento de múltiples cuestiones en torno a los muertos de la Guerra Civil y próximas. El destino de estos cuerpos se está tratando con los nietos y, en poco tiempo, van a tomar el control de tales asuntos los biznietos. Recientemente se ha publicado en la prensa la noticia de que a varias Asociaciones de Memoria Histórica les han denegado las consultas de nacimientos y defunciones en varios Registros Civiles de Aragón, en concreto en las poblaciones de Calatayud y La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) así como en Monzón y en Jaca (Huesca). Según estas Asociaciones, pretenden hacer un listado de los muertos en la Guerra Civil española, tarea que se ha complicado tras estas denegaciones.

El Registro Civil de Calatayud deniega porque "no se justifica por el promotor el interés directamente relacionado con la prueba del estado civil de las personas o del contenido del Registro".

En relación a la petición de consulta de los libros de defunciones, alguno de estos Registros Civiles argumenta que "se entenderá que existe interés legítimo para obtener las correspondientes certificaciones cuando la petición se enmarque en investigaciones académicas o científicas sobre la Guerra Civil, el franquismo, el exilio y la transición. Igualmente, se entenderá que concurre dicho interés legítimo cuando el solicitante acredite que la petición de información se enmarca en investigaciones que hayan obtenido cualquier tipo de apoyo institucional". Es decir, fuera de las Universidades NO se puede investigar el parentesco y tampoco parece ser una causa, ni la motivación religiosa.

El Ministerio de Justicia, finalmente, ha desautorizado estas denegaciones.

Éste es el punto más privado que podemos encontrar mientras que el más público, ese en el que todos pensamos, es el Valle de los Caídos.

Existe un problema sobre el cual giran todas estas polémicas: Nadie sabe y nadie aclara de quien es la capacidad de disponer sobre un cadáver.

No nos estamos refiriendo al caso de Polonia, recientemente condenada por el Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo (Sentencia de 20-09-2018), en el Caso Solska y Rybicka, por llevar a cabo la exhumación de dos cadáveres sin escuchar a sus familias que se oponían. En realidad, allí se ventilaba la capacidad de intervención del Estado por un principio de necesidad pública frente a la capacidad de disposición de los descendientes directos. Esto está fuera de este artículo, pero lo trataremos otro día.

Tenemos también el caso de Rudolf Hess quien, después de fallecer y ser enterrado, al cabo de unos años y como consecuencia de la masiva afluencia de personas a su tumba, fue desenterrado y trasladado de lugar. Esto tampoco es el tema de este artículo.

Si se elimina el elemento público junto al elemento mediático y dejamos todo reducido a los muertos con sus descendientes, estamos ante un caso distinto y, además, el caso más común. Aquí, hemos de repetir la pregunta: ¿De quién es el muerto?

Las sucesivas reformas del Código Civil y la eliminación del Consejo de Familia dejan sin destino y sin propietario al cadáver salvo que en el testamento exista alguna disposición a este respecto. Pero, aunque en el testamento se disponga sobre el cadáver, dado que éste se abre al menos pasados unos 15 días tras el fallecimiento, cualquier disposición es totalmente inútil, el muerto lleva medio mes enterrado. La respuesta obvia y falsa sobre la propiedad del cadáver es que ésta corresponde a los herederos.

Debemos recordar que los herederos son los hijos. Si esto fuera así, el cónyuge viudo jamás podría disponer acerca del lugar del entierro del cadáver, ni tampoco estaría obligado a sufragar estos gastos. Luego, ante el vacío legal y que la única lógica jurídica responde en contra de la costumbre ancestral, plantea un problema difícil. Raras veces esto ha llegado a los Juzgados y siempre se ha procurado obligar a los interesados a que llegaran a un acuerdo mientras el cadáver se conservaba en la correspondiente nevera del Tanatorio. Actualmente, se está repitiendo un caso parecido entre los familiares que prefieren el entierro y quienes prefieren la incineración, cuestión que aparentemente aún no ha llegado a los tribunales y que, según el caso, se resuelve a favor del “más civilizado” o a favor del “más llorón”, el que más se angustia, el que más sufre o si se prefiere concretar más, quien se pone más insoportable

En el caso que estamos tratando, los muertos de la Guerra Civil, desaparecidos los hijos por el paso del tiempo, nos podemos encontrar con una docena de nietos, dado que hace unos años las familias eran más numerosas que ahora. De todos ellos, solamente uno o dos se ocupan de los restos de su familiar, tres o cuatro están conformes pero no hacen nada, otros tres o cuatro ignoran completamente el asunto y no quieren participar y, a lo mejor, sólo uno de ellos está totalmente en contra y absolutamente callado por razones obvias de corrección política y control social.

Se vuelve a plantear la misma cuestión. De esta hipotética docena de herederos, porque el cónyuge viudo, por ley de vida, también fallecido. ¿Cuál es el criterio jurídico por el que, en la práctica, sólo disponen del cadáver uno o dos de los nietos de entre los diez o doce que existen?

La conclusión, desde un punto de vista práctico, dejando aparte los casos de repercusión pública donde los factores son distintos, es que debe regularse quien es el propietario del cadáver porque recordemos el muerto está muy próximo a una cosa u objeto, al tiempo que tiene una cierta protección de naturaleza penal para que el cadáver no sea objeto de profanación. Si se permite ignoramos que la última voluntad del muerto nos la pueden transmitir los nietos de modo fidedigno y fiable, estaremos violando la última voluntad del muerto.

La cuestión de fondo es la voluntad del muerto, no el derecho de disposición (no reconocido expresamente en nuestra legislación) de los herederos sobre los restos de su ancestro.

Toda esta situación se puede solucionar regulando:

- A quién corresponde determinar el destino del cadáver

- Cuáles son los requisitos para probar la voluntad del fallecido.

- Cómo se debe acreditar el deseo de los herederos y, por último,

-Cuáles son los plazos pues es obvio que, teniendo ese difunto doce nietos, si cada vez que fallece uno de ellos, cambia la voluntad mayoritaria al desaparecer un “votante” se volvería a trasladar el cadáver. Si no se fijan plazo, no se soluciona el problema sino que se está creando un negocio de desentierro, transporte y nuevo entierro. Y, en fin, no es agradable ver un atasco de coches fúnebres del Cementerio de arriba del pueblo al Cementerio de abajo.

Por lo tanto, defínase quién es el propietario del difunto y fíjense unos plazos para poder realizar esos cambios o traslados. Y, por supuesto, jamás limitar la investigación de la información pública de los Registros Civiles. No es correcto, tanto más cuando las eventuales objeciones que se oponen son:

-Por la existencia de un delito, muerte violenta o cualquier otra eventualidad, que ocultamos para que no se persiga, cuando ese delito habrá prescrito y su autor muerto.

-Por la existencia de una sentencia de pena de muerte o similar, que siendo las sentencias públicas, decidimos ocultar.

En fin, no se me ocurre ningún motivo digno para denegar el acceso a un Registro , salvo el ahorro en papel para las paupérrimas cuentas del Estado y la tranquilidad psicológica de un personal al cual se obliga a copiar la “causa de la muerte”. Todos sabemos que es desagradable, pero que no es para tanto.