Análisis y Opinión

La tutela del derecho al olvido por los motores de búsqueda

¿SE CUMPLEN LAS RESOLUCIONES LEGALES?

· Por Eliminalia

Jueves 22 de octubre de 2020
Han pasado ya 6 años desde la renombrada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[1], donde Mario Costeja puso en jaque a la corporación americana haciendo determinar a la corte europea la responsabilidad de los motores de búsqueda en Europa en relación con la tutela de la privacidad y la protección de los datos personales. Desde entonces, podemos decir que el derecho al olvido ha pasado, de ser un desconocido, a ser el derecho por antonomasia de los de la familia de la privacidad.

Google ha pasado de no prestar atención a las cuestiones de privacidad, a contar con formularios[2] y equipos humanos y de robots encargados de atender miles de peticiones semanales[3]. Pero, ¿verdaderamente se cumple la resolución y se tutelan los derechos de los usuarios de la red?

Los que trabajamos en este ámbito nos encontramos con la paradójica situación en la que, tras formular un requerimiento a Google a través de formularios debidamente fundamentados, es Google el que desestima sistemáticamente los requerimientos de retirada que se le realizan. En la mayor parte de las ocasiones incluso podría parecer que son robots los que contestan a tales peticiones, usando dos o tres respuestas clave y sólo atendiendo “humanos” en aquellos casos en los que quien se encuentra frente al formulario tiene la habilidad de introducir una expresión que hace que un robot le de mayor relevancia a la petición.

Al lector medio le puede parecer normal, pero los que trabajamos en el sector no podemos sino asombrarnos a cómo la corporación americana hace caso omiso a la resolución de la Corte europea, en la que se establece con aplastante rotundidad, la obligación que tienen los motores de búsqueda de retirar las URL cuando las mismas son obsoletas, tratan datos de forma inadecuada, que no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento realizado por el motor de búsqueda[4]. Añadiendo que habida cuenta de los artículos 7 y 8 de la Carta, es correcto solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en la lista de resultados, ya que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona[5].

La solución a priori podría parecer simple: acudir a la AEPD y que sea ésta la que se pronuncie al respecto. Pero ¿cuál es el problema?

El problema reside en que, para conseguir la tutela de un derecho que previamente ha quedado delimitado por una sentencia del TEDH, tengamos que, no sólo requerir a Google a través de un formulario con apariencia de garantía, sino además iniciar una reclamación ante la AEPD, que tarda un promedio de 6 meses en dar respuesta a las cuestiones que se le plantean.

En parte, se podría argumentar la gran carga de trabajo que tiene la Agencia y la imposibilidad material de dar salida a los miles de solicitudes de tutela del artículo 17 RGDP que se producen mensualmente. No obstante, no se puede eximir del todo de responsabilidad a este ente público ya que, en lugar de adaptarse a la sentencia y crear procedimientos ágiles o alternativos para este tipo de reclamaciones, los trata como una reclamación más. Lo cual, no sólo supone un obstáculo de la tutela del derecho al olvido para los ciudadanos españoles sino, además, un desperdicio de recursos por parte de la Agencia para garantizar cumplimiento de lo ya establecido por una resolución judicial.

No estamos planteando nada complicado, agencias como la inglesa (ICO)[6] prevén vías más ágiles[7]. Incluso existen en nuestro país, vías alternativas de resolución de conflictos en materia de protección de datos, como lo es el sistema de mediación AUTOCONTROL[8]. Este sistema es una respuesta inteligente para resolver las reclamaciones en materia de protección de datos que se derivan de tratamientos realizados por empresas de telecomunicaciones.

Así las cosas, nos encontramos en un momento en el que se le otorga a Google la potestad de ser juez y parte y donde, en el teóricamente sencillo proceso de reclamación del derecho al olvido frente a los motores de búsqueda, la mayoría de las reclamaciones terminan tras la desestimación de Google.

Los motores de búsqueda juegan con el poder de decisión que se les ha otorgado que, junto con la lentitud y complejidad de los procesos ante las agencias, hace que un ciudadano medio quede desalentado de continuar con su reclamación tras la desestimación del famoso formulario de privacidad[9].

[1] TEDH c-131/12 http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=152065&doclang=ES
[2]https://www.google.com/webmasters/tools/legal-removal-request?complaint_type=rtbf&visit_id=1-636542133067531243-248046429&hl=es&rd=1
[3] https://transparencyreport.google.com/eu-privacy/overview
[4] TEDH c-131/12 Párrafo 94 Por consiguiente, en el supuesto en el que se aprecie, tras una solicitud del interesado en virtud del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, que la inclusión en la lista de resultados obtenida como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de vínculos a páginas web, publicadas legalmente por terceros y que contienen datos e información verídicos relativos a su persona, es, en la situación actual, incompatible con dicho artículo 6, apartado 1, letras c) a e), debido a que esta información, habida cuenta del conjunto de las circunstancias que caracterizan el caso de autos, es inadecuada, no es pertinente, o ya no lo es, o es excesiva en relación con los fines del tratamiento en cuestión realizado por el motor de búsqueda, la información y los vínculos de dicha lista de que se trate deben eliminarse.
[5] TEDH c-131/12 Párrafo 97 Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate.
[6] https://ico.org.uk/
[7] https://ico.org.uk/make-a-complaint/search-results/
[8] https://www.autocontrol.es/servicios/mediacion/
[9] https://www.google.com/webmasters/tools/legal-removal-request?complaint_type=rtbf&visit_id=1-636542133067531243-248046429&hl=es&rd=1