Análisis y Opinión

El insólito fraude financiero en la pericia del caso Singue

¿CUÁLES SON LOS ERRORES DE LA PERICIA?

· Por Wilson Pastor Morris

Miércoles 25 de noviembre de 2020

El presente documento tiene un doble propósito: en primer lugar, informar a la opinión pública sobre lo acontecido en la Audiencia del Juicio Penal sobre el caso Singue, desarrollada en la segunda quincena del mes de octubre pasado, respecto a los diferentes presuntos ilícitos formulados por la Fiscalía y Procuraduría en contra de los procesados, una vez confrontados con las pruebas de descargo presentados por la defensa; y, en segundo lugar, analizar lo finalmente retenido por la Fiscalía y Procuraduría en su alegatos finales como elemento de convicción y prueba del presunto delito de peculado cometido por los procesados, en base a lo cual solicitaron al Tribunal una sentencia condenatoria.



LOS PRESUNTOS ILÍCITOS

La Fiscalía, en su alegato final, estableció el presunto peculado cometido por 13 funcionarios del Estado y 2 personas de la Contratista, en base solamente a uno de los 4 presuntos ilícitos inicialmente formulados, pero es importante mencionar los otros 3, para informar a la opinión pública sobre aquellas acusaciones que ya fueron descartadas en la Audiencia por la propia Fiscalía y Procuraduría, y que, sin embargo, se siguen mencionando en los medios de comunicación del país, por ciertos periodistas de investigación y expertos petroleros, desinformando a la opinión pública, como elementos de culpabilidad para los procesados en el Caso Singue:

  • El primero ilícito: Por suscribir el Contrato del Bloque Singue en el año 2012, con una tarifa licitada y negociada de 33,5 $/b, superior a la tarifa de 32,45 $/b, calculada cinco años después, en el año 2017, por el Equipo Auditor de Contraloría, con el correspondiente perjuicio de US $ 5´243.132,48 millones de dólares, resultante de multiplicar la diferencia de 1,05 $/b por el volumen de petróleo producido en el periodo 2012-2016, según el Informe de Responsabilidad Penal (IRP), emitido el 1 de agosto del 2017.
  • El Segundo ilícito: Por suscribir el Contrato del Bloque Singue, con una tarifa de 33,5 $/b, no solo mayor a la tarifa calculada por la Contraloría de 32,45 $/b, sino también superior a una tarifa de 29,3 $/b, supuestamente considerada en una negociación anterior fracasada, en el año 2011, del Campo Marginal Singue para que migre a la nueva modalidad contractual de Prestación de Servicios con Tarifa; acusación basada en la ampliación del Informe de IRP, siete meses después, por parte de la Contraloría, de fecha 27 de febrero del 2018 y sobre la cual no existe cuantificación de perjuicio, por parte de la Contraloría y la Fiscalía.
  • El Tercer ilícito: por suscribir el Contrato del Bloque Singue con una tarifa de 33,5 $/b, considerada no razonable por el Peritaje realizado el por el Ing. Fernando 2 Reyes contratado por Fiscalía, nueve meses después del IRP, en abril del año 2018; por cuanto la Secretaría de Hidrocarburos supuestamente no tomó en cuenta o escondió, para realizar la Licitación del Bloque Singue, un “Informe de Interpretación Sísmica” de reservas que estima la existencia de más de 20 millones de barriles en el Campo Singue, realizado en el año 2009 para PETROPRODUCCION por una empresa china GEOTECH CROUP LIMITED.
  • El cuarto ilícito, finalmente retenido por Fiscalía en su alegato final: por suscribir el Contrato del Bloque Singue con una tarifa de 33,5 $/b, que originaría un perjuicio para el Estado de $ 28´479.889 dólares, en base a los resultados de una Pericia Financiero-Contable contratada por la Fiscalía con la Lcda. Almeida, de 4 de abril del 2018, nueve meses después de emitido el Informe de Responsabilidad Penal de la Contraloría; perjuicio originado supuestamente porque el beneficio del Estado del 85%, estimado en la negociación para el período 2012-2016, se redujo al 66% en el mismo período de ejecución del Contrato, según la pericia financiero-contable. Se analiza a continuación, las inconsistencias de las tres primeras acusaciones y el insólito fraude financiero contable de la cuarta, en base al cual la Fiscalía General del Estado pide a los jueces una sentencia condenatoria para los procesados por el delito de peculado.

LOS PRESUNTOS ILICITOS DESBARATADOS POR LA DEFENSA:

En la audiencia del Juicio Penal de Caso Singue, llevada adelante entre el 12 y el 28 de octubre pasado, la defensa de los procesados desmanteló los acusaciones e insinuaciones de la Fiscalía y de la Procuraduría, relacionados con los tres primeros ilícitos mencionados, en base a la siguiente argumentación factual sobre:

El primer Ilícito: La Tarifa de 33,5 $/b fue bien negociada en la licitación del Bloque Singue en el año 2012 es razonable y beneficiosa para el Estado, por cuanto:

  • La Tarifa de 34,5 $/b ofertada por la Contratista en la licitación internacional, que ya era favorable para el Estado, fue reducida en 1 $/b, mediante un proceso de negociación satisfactorio para las Partes, no por imposición unilateral a la Contratista de una tarifa calculada, fuera de la mesa de negociaciones, como establece la Contraloría cinco años después.
  • El valor de la tarifa reducida de 33,5 $/b es el resultado de considerar el 93% de las reservas probadas oficiales de 2.04 millones de barriles señaladas por la Secretaría de Hidrocarburos, que serían producidos durante los 20 años del Contrato y el 7% restante después, más 1,1 millones de barriles de nuevas reservas posibles del pozo exploratorio; es decir un 48% más que las reservas oficiales, como táctica para reducir la tarifa ofertada, pues a mayores reservas es menor la tarifa.
  • El único profesional petrolero del Equipo Auditor de la Contraloría reconoció en la audiencia del Juicio, que la Norma P90 utilizada en la industria petrolera, es considerar una probabilidad del 90% de producir las reservas probadas, mientras el equipo negociador del Estado consideró el 93%.
  • El mismo profesional petrolero del Equipo Auditor de la Contraloría reconoció, además, que el valor de la tarifa, sin considerar las inversiones del pozo exploratorio y sin tomar en cuenta las nuevas reservas posibles del mismo, se situaba en 33,45 $/b, similar a la acordada.
  • Finalmente, la tarifa de 33,5 $/b acordada es razonable, pues se sitúa en el promedio de tarifas suscritas en los 20 contratos de Prestación de Servicios vigentes, tarifas nunca cuestionadas por la Contraloría. 2.

El segundo ilícito: La tarifa de 29,3 $/b supuestamente considerada en la negociación del Campo Marginal Singue en el año 2011, nunca fue acordada, pues fracasó la negociación; por lo que posteriormente se sacó a licitación el Bloque Singue y no se puede comparar con la tarifa de 33,5 $/b acordada en el año 2012, como se demostró en la audiencia, por cuanto:

  • En primer lugar, La Contratista del Campo Singue, el Consorcio Petrolero Amazónico (CPA), del cual la empresa DYGOIL era socio minoritario, condicionó la suscripción del Contrato del Campo Marginal Singue a la suscripción del Campo Marginal Pucuna, que estaba en manos de la misma Contratista, lo cual era ilegal.
  • En segundo lugar, porque la Tarifa máxima del Campo Marginal Pucuna, que ya estaba en producción, se situaba en 15 $/b y el Consorcio CPA exigía 28,5 $/b, lo cual era inconveniente para los intereses del Estado.
  • En tercer lugar, la Tarifa nunca acordada de 29,3 $/b del Campo Marginal Singue y la de 33,5 $/b acordada en la licitación del Bloque Singue, no se pueden comparar, por lo señalado en el Art. 16 de la Ley de Hidrocarburos al determinar que la tarifa “se fijará contractualmente tomando en cuenta un estimado de la amortización de las inversiones, los costos y gastos y una utilidad razonable que tome en consideración el riego incurrido”:
    • En la negociación de los campos marginales Singue y Pucuna, la Contratista CPA, tenía economías de escala que permitían reducir la Tarifa del campo Singue, pues al poseer también al campo Pucuna que estaba ya en producción, podía reducir las inversiones y los costos y los gastos de los dos campos.(Ejemplos: con los ingresos del campo Pucuna autofinanciaba parcialmente las inversiones de Singue, compartía la inversión en la movilización y desmovilización de las torres de perforación y en la construcción del campamento de operación y con un solo equipo gerencial, administrativo y operativo 4 manejaba los dos campos. Lo cual no era posible si la Contratista tenía solo el Campo Singue, sin producir, que fue el caso en la licitación internacional posterior)
    • Los montos de inversión de las ofertas eran diferentes: $ 26,5 millones en el Campo Marginal Singue y $ 27,8 millones en el Bloque Singue, diferencia que impacta en la tarifa.
    • Finalmente, sobre todo, el riesgo incurrido por las inversiones propuestas era diferente: en el Campos Marginal Singue no se consideraba un pozo exploratorio, mientras en el Bloque Singue, por exigencia del Art. 25 de la Ley de Hidrocarburos, sí; y, consecuentemente, la utilidad contemplada en la tarifa era mayor en la licitación del Bloque Singue por el riesgo exploratorio incurrido.

El tercer ilícito: Las reservas oficiales probadas, a ser consideras en las Licitaciones petroleras son establecidas, por ley, únicamente por la Secretaría de Hidrocarburos y no se escondieron las supuestas reservas estimadas por la empresa GEOTECH GROUP LIMITED, por cuanto:

  • El propio Perito contratado por la Fiscalía, Ing. Fernando Reyes, reconoció en su testimonio oral en la Audiencia del Juicio lo siguiente:
    • Que el “Informe de Interpretación Sísmica” de GEOTECH, no es un estudio de certificación de reservas y que la empresa tampoco estaba registrada en la Secretaría de Hidrocarburos como certificadora de reservas, como lo exige el Reglamento de Operaciones Hidrocarburíferas.
    • Que las reservas probadas, de acuerdo con las normas tanto de la Secretaría de Hidrocarburos como de la Sociedad de Ingenieros Petroleros, solo se ratifican como reservas probadas en base a la perforación de pozos y no únicamente por estudios de interpretación sísmica. En el año 2009, solo había un pozo perforado que establecía las reservas probadas remanentes de 2,04 millones de barriles.
    • Que el “El Informe de Interpretación Sísmica” de GEOTECH, fue entregado por PETROAMAZONAS a y conocido por la Secretaría de Hidrocarburos, seis años después de lanzada la licitación del Bloque Singue, el 11 de septiembre del 2017.
  • Las empresas estatales PETROPRODUCCION y PETROAMAZONAS, que supuestamente disponían del Informe de GEOTECH, señalaron que “no tenían interés en explotar el Campo Singue, de acuerdo con la información disponible”, al ser consultadas como lo exige la ley, antes de lanzar la licitación a empresas privadas; por cuanto el Informe de GEOTECH no es una certificación de reservas probadas, sino una mera interpretación, entre otras, de un posible potencial petrolero existente en la zona en que se realizó el estudio de sísmica.
  • PETROAMAZONAS, en respuesta formal al requerimiento expreso de Fiscalía sobre si el Informe de GEOTECH podía ser considerado un estudio de certificación de reservas, descalificó dicho Informe como tal, por no cumplir las normas internacionales de la Sociedad de Ingenieros Petroleros y del Consejo Mundial del Petróleo.
  • El propio Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables del gobierno actual, jamás ha utilizado el Informe de GEOTECH en las licitaciones petroleras llevadas adelantes en los últimos cuatro años, como base de reservas para contratar el desarrollo del campo Cuyabeno y otros campos situados en la zona cubierta por la sísmica interpretada por GEOTECH.

Por estos argumentos factuales de la Defensa, que no pudieron ser rebatidos, es que tanto la Fiscalía como Procuraduría, en sus alegatos finales en la Audiencia del Juicio, desechan los tres presuntos ilícitos mencionados como elementos de convicción del cometimiento de un peculado y se remiten, en el alegato final, a la acusación relacionada con el cuarto presunto ilícito que, como se demuestra a continuación, se basa en un insólito fraude financiero contable.

EL INSOLITO FRAUDE DE LA PERICIA FINANCIERA CONTABLE CONTRATADA POR LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO

Para entender el fraude financiero contable de la Pericia contratada por la Fiscalía con la Lda. Nuvia Almeida, es necesario recordar, en primer lugar, el objeto y las reglas de juego del Contrato de Prestación de Servicios con Tarifa del Bloque Singue y de todos los otros 20 contratos vigentes bajo la misma modalidad contractual: El Contrato de Prestación de Servicios con Tarifa del Bloque Singue, tiene por objeto contratar a una empresa petrolera para que preste sus servicios de extracción de petróleo, invirtiendo los recursos financieros que considere necesarios y asumiendo los riegos geológicos, tecnológicos y comerciales de la exploración y producción de las reservas de petróleo, de propiedad del Estado ecuatoriano; bajo las siguientes reglas contractuales:

Regla Nro. 1: Por este servicio prestado, el Estado acuerda pagar a la Contratista, una tarifa máxima de 33,5 $/b por barril extraído, en función de los recursos financieros a invertir, de los riesgos involucrados y de las reservas probadas de 2,04 millones de barriles determinadas por la Secretaría de Hidrocarburos. (Art. 16 de la Ley y de Hidrocarburos, Plan de Inversiones de la Contratista por $ 27,8 millones y reservas oficiales).

Regla Nro. 2: La empresa contratista acepta por su parte, que el Estado, en su calidad de propietario de las reservas de petróleo, se retenga en forma prioritaria de los Ingresos generados por la venta del petróleo: el 25% de los mismos como Margen de Soberanía, el reembolso de los costos de transporte y comercialización del petróleo extraído y los impuestos en favor de la Región Amazónica. (Art. 16 de la Ley de Hidrocarburos y Cláusula 14.1 del Contrato)

Regla Nro. 3: La Contratista acepta asumir el riesgo comercial de la reducción de los precios internacionales del petróleo para el pago de la tarifa: la tarifa máxima pactada se paga a la Contratista siempre que el Ingreso Disponible de la venta del petróleo lo permita, luego de que el Estado Propietario reciba los beneficios indicados en la Regla Nro.2. (Art. 19 de la Ley de Hidrocarburos y Cláusula 14.2 del Contrato)

Regla Nro. 4: La Contratista acepta, además, que en caso el Ingreso Disponible no alcance a cancelar el valor total de la tarifa máxima acordada por caída de los precios del petróleo, la diferencia se acumule si intereses en una cuenta contingente; es decir, que la diferencia acumulada sería cancelada en los siguientes años siempre que el precio del petróleo lo permita; caso contrario, al final del Contrato, la diferencia acumulada y no cancelada se extingue, asumiendo la contratista el riesgo comercial del precio del petróleo durante la vigencia del Contrato.

Regla Nro.5: Conforme al Art. 408 de la Constitución, en todos los casos de aprovechamiento de los recursos naturales estratégicos, como el petróleo, los beneficios del Estado no podrán ser menores al 50% de los beneficios generados.

Aclaradas las reglas del Juego Contractual del Campos Singue, se analiza a continuación la acusación de presunto peculado de la Fiscalía y Procuraduría, en sus alegatos finales, basada en el insólito fraude financiero contable de la Pericia, que se analiza a continuación:

EL INSOLITO FRAUDE FINANCIERO CONTABLE

Origen del supuesto perjuicio de $ 28´479.889:

Es preciso señalar que en la Pericia Financiera Contable de la Lda. Almeida, la tarifa calculada de 32,45 $/b por la Contraloría y la supuesta tarifa de 29,3 $/b del Campo Marginal Singue no intervienen en forma alguna en el cálculo del perjuicio económico determinado por la Perito, pues el origen es totalmente diferente:

La Lda. Almeida determina este perjuicio, porque según su pericia realizada en el año 2018, el Estado no recibió el 85% de la renta petrolera estimado en el año 2011 en la fase de negociación, para el período 2012-2016; sino solamente el 66% de la renta petrolera efectivamente generada en el mismo período. Es decir, que en lugar de que el Estado reciba, según sus cálculos, $ 125´754.659 equivalente al 85% de los beneficios estimados del Contrato, en el periodo 2012-2016, recibió solamente $ 97`74.770, originándose una pérdida de $28´479.479.889.

Para este efecto, en primer lugar, extrae de la proyección del Flujo de Caja de los veinte años de duración del Contrato del Bloque Singue, utilizada solo como herramienta de negociación de la tarifa por el equipo negociador del Estado en año 2011 y que no tiene ningún valor legal vinculante, los beneficios del Estado y las utilidades netas de la Contratista acumulados y estimados en el período 2012-2016, y llega a una primer 7 resultado: la proporción de la distribución de los beneficios generados estimados es del 85% para el Estado y el 15% para la Contratista.

En segundo lugar, procede luego a calcular los beneficios del Estado y las utilidades de la Contratista acumulados entre los años 2012-2016, en base al Flujo de Caja generado en la ejecución del Contrato y establece en forma fraudulenta la siguiente novedad: la distribución de los beneficios generados es del 66% para el Estado y 44% para la Contratista.

Y concluye, al comparar las dos distribuciones de la renta petrolera para el Estado, del 85% estimada y del 66% ejecutada, que el Estado se ha perjudicado en $ 28´479.889, resultante de la diferencia antes indicada.

Las falsedades y errores de la Pericia:

  • La ignorancia deliberada de la Regla Nro. 3 del Contrato, al realizar el Flujo de Caja: La Lda. Almeida, calcula los ingresos de la contratista con la tarifa máxima de 33,5 $/b, cuando en el período analizado del Contrato la tarifa real pagada es de 27,8 $/b, conforme informó oficialmente a la Fiscalía el Viceministro de Hidrocarburos, pues en los años 2015 y 2016, el precio del petróleo cayó bajo los 40 $/b y no se canceló el valor completo de la tarifa. Al utilizar la tarifa facturada 33,5 $/b en lugar de la realmente pagada de 27,8 $/b, aumenta fraudulentamente las utilidades de la Contratista en perjuicio de los beneficios el Estado y distorsiona todos los resultados de la Pericia.
  • Cambia la metodología de tratamiento de la amortización de las inversiones del Flujo de Caja realizada correctamente por equipo negociador: la amortización no es un flujo positivo de caja en efectivo, sino un costo contable para reducir el impuesto a la renta. La Lda. Almeida, suma las amortizaciones al flujo neto de caja de la Contratista, lo cual constituye un torpe error de desconocimiento o de mala fe, inflando artificialmente el flujo neto de caja de la Contratista en perjuicio del flujo neto de caja Estado.
  • Falsea la Regla Nro. 2 del Contrato, al determinar para los años 2015 y 2016, que los beneficios totales del Estado, para los respectivos años, son insólitamente inferiores al beneficio generado por el 25% del Margen de Soberanía que siempre se retiene primero el Estado, antes de pagar la tarifa a la contratista y que es, además, solo uno de los componentes del beneficio total del Estado, como son el 12 % de participación laboral, el 22% de impuesto a la renta y otras contribuciones establecidas por ley. Otra deliberada barbaridad conscientemente realizada para reducir los beneficios del Estado.
  • Estos errores y falsedades, además de otros errores de cálculo numérico elemental, fueron debidamente demostrados a Fiscalía en la fase de investigación y de juicio, pues una vez corregidos, la distribución de los beneficios es del 89% para el Estado y 11% para 8 la Contratista; pero más allá de esto, la comparación que realiza la Lda. Almeida en su peritaje se basa en una metodología absurda para determinar perjuicios o beneficios para el Estado y la Contratista, como se demuestra a continuación:

    El despropósito mayor del método de comparación:

    El comparar un flujo estimado, en el 2011, de beneficios del Contrato para los años 2012- 2016, con un flujo real generado, para el mismo período, calculado siete años después, en el año 2018, es simplemente un despropósito, pues estos últimos flujos dependen de parámetros que ninguna de las partes está en capacidad de controlar, especialmente con relación a la variación de los precios del petróleo y a los niveles de producción que tienen riesgos geológicos y tecnológicos.

    Por un lado, el precio del petróleo vigente para negociar la tarifa del contrato en el año 2011 estaba sobre los 90 $/b, mientras los precios reales cayeron a niveles inferiores a los 40 $/b en los años 2015 y 2016; y, por otro, los niveles de producción de petróleo estimados en el año 2011 resultaron inferiores a los realmente obtenidos en la ejecución del contrato, gracias a la perforación de nuevos pozos exitosos.

    No hay que ser un genio para darse cuenta, en base a los parámetros señalados que nadie puede controlar o predecir, que los resultados van a cambiar entre lo estimado y lo real, incluida la distribución de beneficios; pero sí hay que tener mala fe para buscar deliberadamente perjuicios para el Estado, con esta absurda comparación, desconociendo las reglas de juego del Contrato y falseando la metodología y los cálculos.

    En efecto, como se señala textualmente en esta Pericia, foja 17338 del expediente de Fiscalía, su objetivo fue: “Determinar el monto del perjuicio económico al Estado ecuatoriano”, no el de analizar si los beneficios del Estado san sido o no correctamente establecidos. Es en base a este prejuicio que se desarrolla la pericia, para que la Fiscalía pueda luego acusar por peculado a los procesados y solicitar una sentencia condenatoria al Tribunal con hasta 8 años de prisión y el reintegro de más de $28 millones de perjuicios inexistentes para el Estado.

    Una analogía permite ilustrar el absurdo señalado:

    Para determinar el Presupuesto Anual del año 2020, el Ministro de Finanzas, a finales del 2019 y para aprobación de la Asamblea Nacional, estimó, entre otros parámetros, que el precio promedio del petróleo del crudo ecuatoriano de situaría ese año en 51 $/b en el año 2020, con un déficit estimado a financiar de 2.000 mil millones de dólares. La realidad es que el precio promedio del petróleo ecuatoriano hoy día está en 30 $/b y que al final del año 2020 podría llegar a un precio promedio anual de 35 $/b, generando un déficit mayor de 6.000 millones.

    ¿Cabría acusar al Ministro de Finanzas de un perjuicio para el Estado por el déficit adicional de 4.000 millones de dólares por no haber adivinado el nivel de precios del petróleo y ser por eso llevado a juicio político para ser censurado o ser enjuiciado por 9 peculado; o caso contrario, premiar al Ministro de Finanzas por haberse equivocado si el precio del petróleo real fue mayor al estimado de 51 $/b y se generó un superávit presupuestario? ¡¡ABSURDO!!

    La paradoja del perjuicio para el Estado:

    Pero sucede, además, que en esta acusación de perjuicio para el Estado, formulada por la Fiscalía y la Procuraduría, en base al fraude financiero contable señalado, el mismo Estado ecuatoriano, a través del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables, Ministerio que administra el Contrato del Bloque Singue, establece exactamente lo contrario: el contrato del Bloque Singue ha generado $132,9 millones de beneficios para el Estado, sin contar con el pago del impuesto a la renta y otras contribuciones, en el período 2012-21016, mientras la empresa contratista todavía no registra rentabilidad alguna, pues su flujo de caja es negativo a diciembre del 2016, al no recuperar todavía la totalidad de las inversiones realizadas.

    La Fiscalía, por otra parte, desechó sin explicación alguna la Auditoría Contable del Contrato del Campo Singue, para el período 2012-2016, contratada por ella misma con el doctor en contabilidad, Dr. Carlos Paredes, que establece el mismo beneficio determinado por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables para el Estado de $ 132,9 millones, a los que adiciona $ 23,5 millones más contabilizando el pago del impuesto a la renta y otras contribuciones, totalizando $156,4 millones de beneficios del Estado; en lugar de los $ 97,3 millones establecidos por la Lda. Almeida. La duda que viene a la mente en primera instancia, sin ser un experto o entrar en argumentación especializada, es ¿a quién dar crédito?:

    • ¿A la información oficial del Ministerio rector de la política petrolera, que, en nombre del Estado ecuatoriano, administra y audita con un cuerpo profesional capacitado el Contrato del Bloque Singue, información ratificada por la Auditoría Contable del Dr. Carlos Paredes, con título de cuarto nivel, y con vasta experiencia financiero contable; o,
    • ¿A la Pericia de la Lda. Nuvia Almeida, contratada también por la Fiscalía, sin ninguna experiencia petrolera, pues su pericia financiero contable es la primera que ha realizado en contratación petrolera?

    Lo menos que en estos casos debió ocurrir, si la Fiscalía no podía o no quería dilucidar el fraude financiero contable de la pericia de la Lda. Nuvia Almeida, es que, en caso de duda, como lo establece el Art. 5 del Código Orgánico Integral Penal, los procesados no debían ser inculpados en la audiencia de Juicio.

    Finalmente, no se puede tratar de tapar el sol con un dedo, como lo han hecho la Fiscalía y Procuraduría, desconociendo los beneficios que ha recibido el Estado en el período 2012-2016, más allá de los inicialmente esperados, conforme con la información oficial del Ministerio de Energía y Recursos Naturales No renovables:

    BENEFICIOS RECIBIDOS POR EL ESTADO

    • Las inversiones realizadas alcanzan los US $ 120,5 millones, cuatro veces los US $ 27,8 millones inicialmente comprometidos.
    • La producción máxima fue de 5.922 barriles promedio diario, en el año 2015, más de cuatro veces la estimada al inicio el Contrato de 1.147 barriles por día.
    • Las nuevas reservas descubiertas se sitúan en 11,7 millones de barriles de petróleo, casi siete veces más que las existentes en el año 2011, de 2,04 millones barriles.
    • Los Beneficios Netos para el Estado, hasta diciembre del 2016, alcanzaban la suma de US 156,4 millones, mayores que la totalidad de beneficios inicialmente esperados en la vida del contrato de 20 años.
    • Finalmente, el Contrato del Campo Singue, gracias a la cláusula de prioridad de retención de los beneficios del Estado, Regla de juego Nro.2 y a las cláusulas por la cuales el riesgo comercial de los precios del petróleo lo asume las Contratista, Reglas de juego. Nro.3 y Nro.4; siempre entregará más renta petrolera que lo que estipula la Constitución, Regla de Juego Nro.5, conforme lo ilustra la tabla adjunta de distribución de la renta en función de la variación del precio internacional del petróleo.

    CONCLUSIONES

    El Contrato del Bloque Singue, al igual que los otros 20 contratos suscritos bajo la misma modalidad, protegen prioritariamente los intereses del Estado al establecer:

  • La prioridad de retención de los beneficios para el Estado, antes de cualquier otra distribución, como propietario de las reservas de petróleo.
  • La contratista asume el riego del mercado, es decir el riesgo comercial de una caída de los precios del petróleo, pues el valor de la tarifa solo se paga si el nivel de precio lo permite. Hasta la presente fecha, la tarifa real pagada a la contratista es menor a la tarifa contractual máxima de 33,5 $/b.
  • El Estado está exento de cancelar a la terminación del contrato, “la cuenta contingente” acumulada por el no pago de la totalidad del valor de la tarifa máxima contractual, si el valor del precio del petróleo no fue suficiente para cubrir la tarifa durante la vida del contrato.
  • Para muestra de esta protección de los intereses del Estado, basta un botón:

    La empresa REPSOL tiene el Contrato del Bloque 16 que expira en el año 2022 y, hasta la fecha, se ha acumulado una “cuenta contingente” del Estado, de alrededor de $380 millones, conforme lo ha señalado el Ministro de Energía y Recursos Naturales No Renovables actualmente en función, porque desde el año 2015 el precio promedio del 11 petróleo se ha mantenido bajo los 50 $/b y no se ha podido cancelar la tarifa contractual de 37 $/b.