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LÍMITES Y CRITERIOS A OBSERVAR

Las asociaciones empresariales y el intercambio de información: límites por las normas de protección de la competencia

Por José María Dutilh, Abogado y Socio-Director de LeQuid

martes 21 de octubre de 2014, 14:31h
José María Dutilh, Abogado y Socio-Director de LeQuid.
José María Dutilh, Abogado y Socio-Director de LeQuid.
Muchas empresas pertenecen a Asociaciones empresariales generales o sectoriales. En este tipo de Asociaciones es frecuente establecer algún tipo de servicio de información y seguimiento de la evolución económica y sectorial basada en información general y en datos facilitados por los propios asociados. En general este tipo de servicios (benchmarking, seguimiento estadístico, observatorios) es perfectamente legal porque se entiende que no vulnera el Derecho de la Competencia y favorece a los consumidores al facilitar una mayor eficiencia de la actividad empresarial que reporta beneficios a los consumidores.



No obstante hay algunos límites y criterios que son necesarios observar para evitar cometer infracciones contra el Derecho de la Competencia, fundamentalmente las que prohíben concertación de precios, estrategias comerciales y/o prácticas colusorias.

1. Factores a tener en cuenta previstos en la normativa comunitaria

La Comisión Europea señaló, en su Comunicación de 1968 relativa a la Cooperación entre empresas que: Los acuerdos cuyo único objetivo sea conseguir en común aquellas informaciones que las empresas precisan para determinar autónoma e independientemente su futuro comportamiento en el mercado, o recurrir individualmente a un organismo consultivo común, no tienen por objeto o efecto restringir la competencia”. En el expediente Fecavem, el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) señalaba que “las normas de defensa de la competencia no contradicen o impiden la aplicación y desarrollo de la ciencia estadística. La elaboración de estadísticas, siempre por supuesto que se realice de conformidad con los principios y reglas de esta disciplina científica, es una conducta lícita que no precisa autorización alguna porque no es un acuerdo sobre precios”
Por tanto, el intercambio de información por sí solo no implica, necesariamente, un efecto restrictivo de la competencia.

2. Legislación

La Ley de Defensa de la Competencia inmediatamente anterior a la actualmente vigente era la Ley 16/1989, de 17 de julio, y era el Tribunal de Defensa de la Competencia el principal organismo de resolución de procedimientos, asuntos y autorizaciones en materia de competencia. Actualmente, es la Ley 15/2007, de 3 de julio, el marco regulatorio en lo que a Defensa de la Competencia se refiere. Con la elaboración de dicha Ley, se creó la Comisión Nacional de la Competencia, que integra a los ya desaparecidos Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia. De la nueva Ley podemos destacar la eliminación del sistema de autorizaciones previas, por lo que ahora son las propias empresas las que deben realizar la autoevaluación sobre la legalidad de sus acuerdos .

3. Directrices sobre los acuerdos horizontales

En diciembre de 2010 se publicó un conjunto de directrices (Comunicación de la Comisión por la que se aprueban las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (DOUE C 11 de 14.01.2011) sobre cooperación entre competidores, concretamente sobre acuerdos horizontales, incluyendo un nuevo capítulo sobre el intercambio de información. A menudo se considera que los intercambios de información son favorables a la competencia y que aumentan la eficiencia en el mercado, favoreciendo la reducción de costes para los consumidores, la solución de los problemas de asimetría de información y la mejora de la eficiencia interna para establecer puntos de referencia (benchmarketing).

4. Jurisprudencia

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas exige que, para determinar si un acuerdo de intercambio de información es restrictivo de la competencia o tiene un efecto neutro o positivo, es necesario atender al contexto económico y jurídico y, en particular, a las condiciones económicas del mercado, su estructura y las características propias del sistema.

5. Conclusiones

Resumen de factores a tener en cuenta

Factores negativos
  • Información sobre precios de venta, descuentos, costes de producción o estrategias comerciales (secretos de negocio o información sensible) que desvelen la estrategia o conducta futura.
  • Datos presentados de forma individualizada.
  • Información relativa a previsiones de futuro.
  • Mayor periodicidad entre los intercambios de información.
  • Que la información sea recopilada por la propia empresa.
  • Que los datos que se den a conocer no sean públicos.

Factores positivos
  • Información que no incluya secretos de negocio o información sensible que desvelen la estrategia o conducta futura de los competidores.
  • Datos presentados de forma global o agregada.
  • Información histórica.
  • Escasa periodicidad en el intercambio de información (emisión puntual o sobre una base anual).
  • Que sea un tercero independiente quien recopile la información y la ofrezca a los receptores libremente a su propia iniciativa.
  • Que los datos que se den a conocer sean públicos.



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