¿QUÉ SE ENTIENDE POR "RELACIÓN DE ALTA DIRECCIÓN"?
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Magdalena Straszak, de Rödl & Partner. |
Retribuciones de administradores que prestan otros servicios para la sociedad
Por Magdalena Straszak (Rödl y Partner)
martes 21 de octubre de 2014, 14:31h
En primer lugar recordemos que la Dirección General de Tributos estableció en su informe de fecha 12 de marzo de 2009 (y en diferentes consultas, entre las que cabe citar, entre otras las de fecha 25 de abril de 2012 y 18 de junio de 2012), que las retribuciones percibidas por los administradores sociales tienen carácter de gasto fiscalmente deducible por el concepto del Impuesto sobre Sociedades, cuando los estatutos sociales establezcan el carácter remunerado del cargo. Los estatutos deben establecer además el sistema de retribución (cantidades fijas, dietas, bonus o participación en beneficios, entrega de acciones, sistemas de previsión social etc.) sin que sea necesario fijar el importe exacto.
Si no existe la previsión estatuaria, se presume que el cargo es gratuito y no debe considerarse un gasto fiscalmente deducible. La doctrina de las Salas de lo Civil y de lo Social del Tribunal Supremo considera, que la función esencial del órgano de administración es la dirección, gestión, administración y representación de la sociedad y, en consecuencia, que la relación mercantil absorbe a la laboral especial, al quedar las funciones de alta dirección subsumidas en las funciones propias del cargo de administrador.
¿Qué se entiende por “relación de alta dirección”?
La relación laboral especial de alta dirección consiste en ejercicio de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, actuación referida a los objetivos generales de la empresa y desarrollo de la actividad con autonomía y plena responsabilidad, limitadas únicamente por las instrucciones directas emanadas de los órganos superiores de gobierno y administración. En general puede concluirse que únicamente los gerentes y los directores generales con poderes amplios tienen la consideración de ”alta dirección”.
Dado que el objeto de ambas relaciones (la de administrador y la de director general/gerente) es la gestión y administración de la compañía, se considera que existe una única relación de naturaleza mercantil. Consecuentemente, el administrador que también ejerce funciones de gerencia no podrá percibir por sus funciones de ”alta dirección” ninguna retribución con la consideración de gasto deducible que no sea la establecida en los estatutos sociales.
La totalidad de la retribución percibida por un administrador-alto directivo estará sujeta a la retención del 42% a cuenta del Impuesto Sobre la Renta de Personas Físicas (IRPF), con independencia de que la retribución percibida figure reconocida o no en los estatutos sociales.
Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de que el administrador preste otro tipo de servicios para la sociedad, que no tengan la consideración de relaciones de “alta dirección”, sino relaciones laborales comunes, como por ejemplo tareas técnicas, comerciales, de producción, etc. En estos supuestos cabe admitir el desempeño simultáneo del cargo de administrador social y la prestación de servicios derivados de una relación de carácter laboral común.
En este sentido los directores de área o de un departamento, como por ejemplo director financiero, de recursos humanos, de marketing, comercial etc. no cumplirían con los requisitos de una relación especial de “alta dirección”, ya que sus funciones y sus facultades estarían limitadas a una determinada área dentro de la compañía y deberían entenderse como relaciones laborales comunes.
La exigencia de que la retribución esté reconocida en los estatutos sociales se refiere en estos supuestos solamente a la parte de la retribución percibida por el ejercicio de funciones de administrador. Cualquier retribución percibida por el administrador como consecuencia de servicios prestados o trabajos realizados para la compañía por conceptos diferentes al ejercicio del cargo de administrador, distinto al inherente a su cargo, tendrá la consideración de gasto deducible para la sociedad en la medida en la que cumplan los requisitos exigidos para la deducibilidad de cualquier gasto.
El tipo fijo del 35% (en 2012 y 2013, salvo extensión, el 42%). de retención a cuenta del IRPF será de aplicación solamente a la parte de la retribución correspondiente a las funciones de administrador, siendo importante resaltar a estos efectos, que se trata de una operación vinculada de acuerdo con el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Los rendimientos del trabajo que se perciban al margen de la condición de administrador estarán sometidos al porcentaje de retención que resulte de acuerdo con el procedimiento general establecido en el Reglamento del IRPF, en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales y familiares del sujeto pasivo.
Conclusión
• Resulta necesario que la sociedad establezca en los estatutos sociales la retribución a percibir por el ejercicio del cargo de administrador, a fin que tal retribución tenga la consideración de gasto deducible para la compañía y no sea considerada una liberalidad.
• Las operaciones entre la sociedad y sus administradores son operaciones vinculadas, por lo que retribución fijada para los administradores tiene que ser a valor de mercado.
• Por último, la retención del 42% (en los años 2012 y 2013) a cuenta del IRPF es aplicable sobre las retribución percibida por el administrador, ya sea por funciones inherentes a su cargo o por las funciones que desempeñe como alto directivo, pero no sobre la retribución derivada de una relación de carácter laboral común.
Por tanto les recomendamos que revisen la regulación de la retribución de los administradores en sus estatutos sociales.