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HUMILLACIONES EN LAS REDES SOCIALES, ¿DELITO?

Sobre Redes, opiniones y chistes de mal gusto frente a ofensas, delitos y agresiones a bienes jurídicos protegidos

· Fuente: www.asesoria-legal-ya.com

viernes 15 de julio de 2016, 08:35h
Sobre Redes, opiniones y chistes de mal gusto frente a ofensas, delitos y agresiones a bienes jurídicos protegidos
Recientemente, se ha dictado una sentencia por nuestro Tribunal Supremo condenando a un año de cárcel por humillar en una red social a Irene Villa y a Miguel Ángel Blanco. Dicen que es el primer pronunciamiento sobre mensajes de este tipo pero es algo discutible pues, como todos sabemos, ni hay dos casos iguales, ni existe nada totalmente original, por mucho que todos pensemos que los asuntos que entran en nuestro despacho son únicos y ¡porque narices! nos toca siempre lo nuevo, de modo que nunca encontramos antecedentes jurisprudenciales útiles. Para el Tribunal Supremo hacer un comentario, que llaman chiste, sobre las consecuencias de un atentado, como perder las piernas o perder la vida, no es un chiste de mal gusto, simplemente es enaltecimiento del terrorismo, bien por la vía de la justificación jocosa que puede subyacer detrás del chiste, bien por la minusvaloración de la ofensa a un bien protegido y de gran importancia como es la integridad física o la vida.


La sentencia recoge expresamente las frases que declara objeto de condena, y las encuadra dentro del concepto "discurso del odio", razón por las que considera que no están protegidas ni por la libertad ideológica, ni por la libertad de expresión.

Del texto de la sentencia queda claro que cualquier construcción lógica que tienda a justificar o quitar importancia a actos perseguibles y/o contra bienes fundamentales protegidos por la ley, como la integridad física o la vida, son punibles, con independencia de la forma, ya sea chiste o artículo periodístico de opinión. Tal vez se echa de menos lo de siempre. Las sentencias tienden a resolver un caso pero, dado que para llegar al Tribunal Supremo se exige "interés casacional", se podría esperar del Tribunal que expresara el resto de los elementos de la cuestión jurídica estudiada, si es objeto de reproche cuando se incluyen este tipo de expresiones en un discurso electoral, o en el Congreso y, en el mismo sentido, cuáles son los bienes jurídicos objeto de esta protección.

Se habría agradecido, por esclarecedor, un pronunciamiento de este estilo: "No se puede permitir ningún ataque a los bienes jurídicos contemplados en el capitulo XX de la CE". O, si nos ponemos más internacionales: "No se pueden permitir ataques a los bienes jurídicos objeto de protección en la Declaración Universal de Derechos Humanos”.

El mal gusto, la opinión discrepante, la posición antagónica, tienen un límite, que son los derechos fundamentales y las libertades públicas básicas. Este respeto es predicable en cualquier expresión sea artística, literaria o en una red social.

Tampoco queda claro es el ámbito, que puede ser interno, privado y público. No pueden existir los crímenes de odio, entendidos como crímenes de pensamiento, ámbito interno. Es discutible, y nada pacífico, si en el ámbito privado, un pequeño grupo de amigos, se pueden expresar estas ideas, pero queda claro que, en cualquier expresión pública, esto no resulta admisible y es objeto de reproche penal. Hemos de suponer que para definir “público” se utiliza el criterio general: más de diez cartas entre particulares, etc.

No podemos olvidar que no es lo mismo la responsabilidad de un periodista que publica en un periódico nacional, que la responsabilidad que tiene esa misma persona, cuando a nivel privado, emite una opinión en el bar, con sus amigos. Igualmente, no puede valorarse igual, ni puede tener las mismas consecuencias, una frase en un foro público que, cuando se realiza en un ámbito privado. Esta diferencia, lamentablemente, no la tienen clara muchos usuarios de redes sociales. Cuando se publica en una red social, no sólo se está hablando con los amigos o conocidos identificados, sino que se está realizando una manifestación pública y con publicidad, con una extraordinaria publicidad, y este elemento no está asumido por muchos de los usuarios de estas redes.

Una cuestión que llama la atención es el reproche del Tribunal Supremo a la burla de un bien concreto, la vida o la integridad física, referido a personas físicas concretas, identificadas o perfectamente identificables. Tal vez debiera haber hecho una consideración más extensa, al amparo del "interés casacional", cuando este tipo de agresiones van dirigidas, no a personas físicas, sino a grupos, colectivos, etnias, razas, etc. También puede que considere esas afirmaciones generales como otro tipo delictivo, pero se habría agradecido la consideración.

También deja claro el Alto Tribunal que este tipo de ataques constituyen una perpetuación de la ofensa a la víctima, mediante una reactualización o recordatorio de la conducta que atentó contra el bien jurídicamente protegido, y puede que, con el tiempo, llegue a independizarse, es decir, que sea reprochable penalmente recordar actos que atentaron contra la vida e integridad de las personas, con independencia de que se critique o justifiqué. Como antecedente tenemos el caso del 11-M, cuando los familiares de las víctimas expresaron su queja ante la constante repetición de víedos del atentado en televisión pues esas imágenes les recordaban cada día el horror sufrido, revivían su dolor y no les permitían superar la traumática situación padecida.

Resumiendo, el sencillo acceso a una red social y su facilidad de uso, no reduce la responsabilidad del autor frente a un hecho fundamental: la extraordinaria publicidad de sus expresiones y sus consecuencias.

Una cuestión que si llama la atención es la falta de referencia a elementos que a todos se nos exige en casos similares, próximos o análogos:
  • La necesidad o no de la acreditación de los originales de los mensajes en soporte informático, y como aportarlos al proceso.
  • Modo en que se realizó la investigación para la identificación de la IP (dirección de internet) desde la que partieron los mensajes (y la imputación como autor de una persona física desde la IP, pues una IP no delinque, no pulsa el teclado, es su usuario quien lo hace, y su identificación puede ser problemática).
  • El tiempo que permanecieron los mensajes en la red, cuándo y por quién fueron borrados (sería curioso que la Fiscalía imputara por una ofensa, e imputara por la perpetuación de una agresión a un bien jurídico básico, y no pidiera su eliminación inmediata como medida cautelar…, colaborando en la perpetuación…)
  • Etc.

En fin, todas esas cosas que, en casos similares, análogos o próximos, suelen pedirnos a los particulares querellantes, querellados investigados o víctimas, como abogados, peritos, notarios, junto con toda la prueba informática y documental. Tal vez el interés casacional, la coordinación de criterios entre los diferentes órganos jurisdiccionales, que debe procurar el Tribunal Supremo, justificarían la aclaración de estas cuestiones para que la mayoría de los actores jurídicos sepamos cuales son los criterios aplicables, eso que tanto gusta citar: “la seguridad jurídica”.

Pero como conclusión quedémonos con lo definido y positivo pues el Tribunal Supremo deja claro que el tipo de manifestaciones que reproduce, constituyen ofensas a bienes jurídicos protegidos que perpetúan una agresión anterior, con las modificaciones o agravantes de ser un transmisor del odio, tanto más cuando esta actividad, de por sí delictiva, se ha realizado a través de un medio público de gran difusión: una red social.
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