La consecuencia principal de esta configuración legal es que, en todo caso, haya o no plusvalía real, va a nacer una deuda tributaria a favor del Ayuntamiento correspondiente.
Esa circunstancia es causa de gran polémica: ¿Cómo es posible gravar un incremento de valor que, en realidad, no se ha producido?
Pues bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 16 de febrero del presente año, viene a zanjar esa discusión estableciendo que, en efecto, no es posible “someter a tributación una renta irreal”; esto es, el Constitucional deja sentado que es “plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales”, siempre y cuando no desemboque en gravar una renta inexistente o ficticia, lo cual sería contrario al principio de capacidad económica que limita la obligación general de la ciudadanía de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (artículo 31 de la Constitución Española).
Sobre ese fundamento, el Tribunal declara “inconstitucionales y nulos los artículos 4.1, 4.2 a) y 7.4 de la Norma Foral 16/1998 de 5 de julio del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del territorio Histórico de Guipúzcoa, únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica”; esto es, cuando la transmisión del terreno objeto del impuesto pone de manifiesto una minusvalía real.
Por otra parte, hay que significar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia que comento, excluye expresamente de “cualquier análisis de constitucionalidad” los artículos que regulan el impuesto en la Ley de Haciendas Locales de ámbito nacional.
Así las cosas cabe preguntarse si la doctrina del Constitucional sobre la plusvalía municipal es aplicable sólo en Guipúzcoa o si, por el contrario, lo es en toda España.
Si tenemos en cuenta que los artículos de la Norma Foral declarados inconstitucionales tienen exactamente el mismo contenido que los artículos 107 y 110 de la Ley de Haciendas Locales habrá que concluir que lo establecido por el Tribunal Constitucional obliga a todas las autoridades y administraciones en todo el ámbito nacional.
Por fin, dos consideraciones: la primera, la consecuencia práctica del Sentencia comentada para el contribuyente es que podrá solicitar a la Administración local correspondiente el impuesto indebidamente pagado; y la segunda, ese derecho, junto con los detalles comentados, serán, con seguridad, causa de conflicto entre la ciudadanía y las Administraciones locales por lo que cabe pedir al legislador que acometa la reforma de la Ley de Haciendas Locales para acomodarla a la doctrina constitucional.
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