En primer lugar, según el BERD en sus definiciones, establece que el administrador concursal (IOH en abreviatura inglesa) debe incluir a cualquier profesional involucrado en los procesos reorganización o liquidación, tal y como los define; en el caso de reorganización establece la interpretación del más amplio sentido y haciendo referencia a cualquier proceso de reorganización para restablecer el equilibrio financiero, incluidos cualquier actuación temprana, soluciones “pre-pack” y procedimientos de insolvencia. El BERD, respecto de la liquidación, establece la intervención en funciones de sustitución, para realizar los activos y satisfacer, en la medida de lo posible los créditos. Es evidente que no existe una diferenciación entre el experto en reestructuraciones y quienes actuamos como administradores concursales.
El BERD en sus doce principios, respecto de los IOH, concretamente en el tercero establece: “independientemente del sistema de designación del profesional, este debe ser independiente y actuar de forma imparcial para equilibrar los intereses de los distintos intervinientes en el procedimiento…”. Este principio se une al nueve correspondiente a la retribución, que la establece contra la masa activa. Hay que considerar la posible pérdida de independencia cuando la retribución proviene de otras fuentes, o cuando el nombramiento se produce por algún grupo de partes interesadas. En estos casos, quien nombra suele tratar de influir en el profesional para perseguir sus propios intereses al margen de los intereses generales del procedimiento, incluso promoviendo acciones que terminan por complicar y alargar los procedimientos; situaciones que ya se producen actualmente y que se potencian con el articulado propuesto.
Las consecuencias económicas y financieras que se pueden esperar, tanto de los procedimientos de reestructuración como del especial para microempresas, son la reducción de la financiación espontanea que ofrecen en sus condiciones comerciales las empresas, se incrementará el pago al contado o por anticipado, para evitar impagos de los que no podrían defenderse los acreedores al tener la imposibilidad de iniciar procedimientos de recuperación de sus créditos y ejecuciones singulares.
Tres apuntes más. El primero sobre la sección de calificación, esta pieza llevada a cabo por los Administradores Concursales siempre es un área de conflicto y de alargamiento de los procedimientos, en algunos casos con intenciones poco claras. Por ello creo que debería ser llevada por la fiscalía, basada en los informes de los administradores, pero pasando por un filtro ajustado a la jurisprudencia y que no pueda usarse como “moneda de cambio”. Todos sabemos que la interpretación sesgada de la irregularidad contable o la cuantificación del agravamiento de la insolvencia suponen una complicación innecesaria el procedimiento estando en manos de administradores poco especializados.
En el segundo apunte me refiero a la intervención de la AEAT, la Seguridad Social y los Registros Mercantiles, respecto de la detección temprana. En primer lugar la AEAT y la Seguridad Social suelen ser parte como acreedores, es el acreedor empresario o persona natural quien debe decidir y determinar sí con quien opera está en dificultades, para ello basta con poder acceder a la información de estas instituciones respecto de las deudas vivas impagadas o los aplazamientos solicitados y sus cuentas anuales. Independientemente de la responsabilidad en la que puede incurrir la Administración del Estado.
Una referencia concreta a la disposición adicional 6ª, en la que se establece la imposición de un trabajo gratuito, no remunerado. Me pregunto si será inconstitucional
Creo que el proyecto presentado, tal y como está redactado, no va a cumplir, una vez más, los objetivos expuestos, ello fundamentalmente debido a que el hecho económico es difícilmente doblegable con la Ley, siempre que el individuo sea un agente económico y se respete mínimamente la propiedad privada.