Si se trata de una Sentencia dictada dentro de un Estado miembro de la Unión Europea, aplica el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, mientras que si proviene de un país de fuera de la comunidad rige la Ley 29/2015, de Cooperación en Materia Jurídica Internacional, pero bajo nuestra normativa de enjuiciamiento comúnmente se conoce como “Exequátur”.
Sea como fuere, y por experiencia propia, en muchas ocasiones la lentitud para hacer efectiva una pretensión firme supone que la misma sea irrealizable, especialmente si se trata de expectativas económicas por cuanto los obligados tienen la oportunidad de hacer desaparecer sus bienes de cara al cumplimiento.
Y para agravar más la situación, son los mismos juzgados los que alegan defectos de forma o falta de competencia territorial, ya que sin ir más lejos en fechas recientes a un servidor se le ha negado la efectividad de una orden de procedencia británica relativa a un procedimiento de insolvencia de persona física, habiendo alertado mediante el pertinente escrito que el deudor en cuestión no solo reside en España sino que desde que en Reino Unido se decretase la congelación de sus activos el mismo ha ido despilfarrando gran parte de su patrimonio, con el obvio riesgo de que cuando se consiga el objetivo no exista nada a lo que agarrarse.
A mayor abundamiento, en este caso en concreto se nos negó el pan y la sal porque a criterio del Sr. Letrado de la Administración de Justicia, la petición debía inadmitirse en forma directa por no haber presentado los documentos judiciales extranjeros originales apostillados.
Dicho parecer no puede calificarse sino como aberración jurídica, por los siguientes motivos:
1.- Que según la Ley de Enjuiciamiento Civil-artículo 231-se nos debe apercibir de los defectos observados de oficio, y de ser subsanables (como es el caso), darnos plazo para solventarlos.
2.- Idéntico mandato comprende el artículo 54 de la citada Ley 29/2015.
3.- Pero es que se mire por donde se mire, deviene imposible presentar originales cuando desde hace años el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET nos obliga a presentar los documentos por registro electrónico.
¿Conclusión? Que si a discrecionalidad de tal funcionario se precisaba comprobar la originalidad documental, debiera habernos citado a comparecer en sede judicial para ello, por lo que su negativa ahora supone recurrir ante la correspondiente audiencia provincial, lo que retrasará aún más el objetivo dándole doble ventaja al incumplidor y siendo más que probable que una vez se nos dé la razón nuestro trabajo caiga en saco roto.
Por ello, a los lectores en general y mis ilustres compañeros en particular les digo con toda la contundencia: que toda justicia retrasada es justicia denegada.