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SUMINISTRO NO SOLICITADO

Para cuando el vendedor dice que eso lo hace su hijo de 2 años
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Para cuando el vendedor dice que eso lo hace su hijo de 2 años

· Por Manuel de Cristóbal López, abogado

lunes 24 de septiembre de 2018, 07:38h
Actualizado el: 27 de septiembre de 2018, 10:36h
El Tribunal de Justicia (UE) ha dictado una interesante sentencia que califica como práctica desleal algo que parecía, o parece, bastante frecuente, la existencia de servicios de pago, a nuestra disposición, que no hemos contratado, y, se activan, incluso de modo automático, sin mas aviso que una cifra en la factura que pagamos. En el año 2012 la autoridad italiana de defensa de la competencia sancionó a las empresas “Wind” y “Vodafone” (las comillas con por la afición a cambiar de nombre de las empresas de telecomuicacion, agregando el nombre el país, o un genitivo sajon, etc) por vender tarjetas SIM con servicios preinstalados, como navegación por internet, contestador automático, etc.

Normalmente se solicitaba la baja, con mayor o menor fortuna, ya se sabe, con el primer cargo que llamaba la atención. Como la factura podía ser nueva, podía no comprenderse todo su contenido completamente ni compararse con un coste anterior. Había que leerla en detalle.

Realmente esta práctica no es desconocida, incluso tiene una denominación:

SUMINISTRO NO SOLICITADO

Lo que se discutía eran cuestiones formales, sobre que organismo italiano podía sancionar, si el procedimiento era correcto, etc, pero, como nunca se conocen los derroteros de los pleitos, el Tribunal de Justicia del país, elevo la cuestión al Tribunal de Justicia, de Europa, preguntándole si era un “suministro no solicitado” o una “práctica comercial agresiva”. Esto determinaba la legislación aplicable, el órgano sancionador, etc.

El resultado a sido muy ilustrativo:

Es indiferente que la utilización de esos servicios requiera una acción consciente del consumidor si esta acción no puede calificarse ni como petición del servicio ni como concesión de consentimiento. El mero uso NO es consentimiento.

Es indiferente que el consumidor pueda pedir la desactivación, incluso que la pueda realizar el mismo.

Y se llega a estas conclusiones bajo la creencia de que el “consumidor medio” no es consciente de la existencia de unos servicios preinstalados capaces de generar gastos. En el mismo sentido considera que el “consumidor medio” no tiene los conocimientos para saber ni los medios para detectar, si un sistema o aparato se conecta autónomamente a Internet. Finalmente declara que el “consumidor medio” carece de los conocimientos para desactivar del aparato estos servicios o conexiones automáticas.

Tal vez el Tribunal se ha quedado corto en esta última declaración, y debe hacerse lo posible para conseguir que la frase “el consumidor medio carece de los conocimientos para . . .” se grave a fuego en la frente, con el correspondiente hierro candente, de esos vendedores, ingenieros electrónicos, titulados o aficionados, para los cuales “esto esta chupado”, “lo sabe hacer hasta mi hijo de dos años” y otras frases que repiten como un mantra, para ofensa y humillación del “consumidor medio”. Ni ellos ni su hijo, si existen, son el “consumidor medio”.

En conclusión, a un “suministro no solicitado” le es de aplicación a Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, con todo lo que ello implica.

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