Pero, como señala el profesor Ángel Garrorena, a pesar de su inestimable valor: <<el consenso fue causa de determinadas deficiencias técnicas nacidas, sobre todo, de la necesidad de detener la redacción de un precepto allí donde el acuerdo comenzaba a ser imposible>>.
Producto de esta necesidad de avanzar, o de la incapacidad material de prever todas las tretas a las que pueden recurrir los gobernantes para perpetuarse en el poder, el artículo 122.3 de la Constitución no incluye la forma de designación de los doce vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales. Algo, a lo que el propio Tribunal Constitucional en su STC 108/1986 de 29 de julio se refiere literalmente en estos términos: <<Podría decirse, en este caso, que la Constitución adolece de un fallo técnico>>.
Esta indefinición del cuerpo electoral que debe elegir a los doce miembros del CGPJ ha producido dos modelos de elección:
- MODELO DE CONTROL CORPORATIVO: regulado por la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, en el que los doce vocales de origen judicial eran elegidos por y entre los jueces y magistrados.
- MODELO DE CONTROL POLÍTICO: regulado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, que dispuso que el Congreso y el Senado elegirían por mitad y mayoría de tres quintos a los veinte miembros del CGPJ.
El actual modelo regulado por la Ley Orgánica 2/2001 se puede incluir en el segundo modelo pues, aunque formalmente pretende ser un sistema de doble legitimidad, primero judicial y después parlamentaria, los hechos han demostrado que en última instancia ha funcionado como un sistema de reparto entre los principales partidos.
Recientemente, el Partido Popular ha cambiado alineándose con la posición mayoritariamente defendida por los Jueces y Magistrados. Ahora bien, hasta ahora, tanto este partido como el PSOE, se han limitado a repartirse los miembros del CGPJ en función de sus resultados electorales.
En 1735, cuando el liberalismo era sólo una incipiente idea en la mente de los mejores pensadores sociales, Montesquieu estableció la redacción definitiva del principio de división de poderes, pilar básico de la democracia representativa. Su puesta en práctica a finales del siglo XVIII ha permitido que los individuos alcancen el estatus de ciudadanos, el único que permite la expresión de la naturaleza humana en toda su dimensión.
Como todo producto humano, desde entonces, la democracia representativa ha cambiado para adaptarse a las nuevas situaciones sociales. Uno de los aspectos que han evolucionado, es precisamente, la relación entre los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. Hemos pasado de la preponderancia del poder legislativo a su sometimiento, sobre todo en los sistemas parlamentarios, al ejecutivo. La aparición de los partidos políticos y el crecimiento del estado después de la Segunda Guerra Mundial ha reforzado la posición del ejecutivo, como indica Josep M.ª Vallés: <<Hasta el punto de que el modelo parlamentario clásico ha derivado hacia otro modelo, calificado como modelo “de gabinete”, para referirse a la posición predominante del gobierno – o incluso “de primer ministro”, para subrayar el papel protagonista que le corresponde en el seno de este gobierno dominante>>.
Ante esta situación, cobra especial relevancia preservar la independencia del poder judicial, el cual, junto a los medios de comunicación constituyen, actualmente, los únicos contrapesos para evitar el abuso del poder por parte del Gobierno.
Los partidarios del modelo de control político, fundamentalmente el PSOE que siempre ha defendido esta postura, argumentan algo parecido a lo que el ministro Bolaños dijo grandilocuentemente: <<En un Estado de derecho, en una democracia, ni los jueces pueden elegir a los jueces, ni los políticos pueden elegir a los políticos. A todos nos eligen los ciudadanos>>, lo que en su idioma significa que deben ser elegidos por las Cortes Generales, que ellos controlan.
El problema es que, con la actual forma de gobierno, que responde perfectamente al “modelo de primer ministro”, lo que en realidad pretenden es que el presidente, con más o menos reticencias de Feijoo, designe la mayoría de los miembros del próximo CGPJ.
Pedro Sánchez ha conseguido dominar con mano férrea el actual Partido Socialista y, por tanto, el poder ejecutivo y el legislativo (este último, siempre y cuando ceda ante el chantaje de Puigdemont). Si, como buen populista, siempre ha aspirado a controlar el Poder Judicial, ahora, espoleado por las necesidades de sus socios de legislatura y las más prosaicas de su entorno inmediato, la urgencia es máxima. Su declaración de intenciones la ha certificado colocando a su valido, Félix Bolaños, al frente de un ministerio con un nombre muy revelador: Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes de España.
Cuando el titular del poder comprueba que los representantes, que él ha nombrado, defienden sus intereses corporativos por encima de los intereses del ciudadano, resulta peligroso e inconsciente no apartarlos del cargo inmediatamente. La actitud responsable exige que cuando se producen disfunciones en la gestión que hemos delegado, el titular rescate las atribuciones para gestionarlas personalmente.
La sociedad civil española, ante la grave amenaza del presidente del Gobierno, no puede seguir impasible. Cuando Sánchez amenaza al PP: “o renueva el Poder Judicial en junio o cambiará la ley”, los ciudadanos debemos entender, ya que él no parece entenderlo, que a quien amenaza no es al Partido Popular, lo que está poniendo en peligro es la separación de poderes y por tanto nuestra libertad. El cambio que este “iliberal” tiene en mente, no pretende sacar las sucias zarpas de los políticos del Poder Judicial, pretende clavarlas más profundamente.
Si realmente, con su pretendido plan, quiere “regenerar la democracia”, desde la sociedad civil le ofrecemos dos modelos de elección de los vocales del CGPJ que garantizan la independencia del Poder Judicial y por tanto la democracia y la libertad que los ciudadanos españoles se merecen.
Propuesta teórica
Si, con buen criterio, queremos evitar que el CGPJ atienda exclusivamente a criterios corporativistas, lo más efectivo para evitar este posible riesgo sin poner en peligro la independencia del Poder Judicial consiste en volver al espíritu de las leyes, nunca mejor dicho. Si, de acuerdo con Montesquieu pensamos que: “Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares”. En este caso, la elección de los distintos poderes no puede dejarse en las exclusivas manos del presidente y el secretario general de los dos principales partidos. La elección de cada uno de los poderes debe recaer directa, de forma separada y por periodos no coincidentes en el pueblo español; titular de la soberanía nacional (Art. 1.2 CE).
La doctrina del Tribunal Constitucional es totalmente compatible con esta solución que llamaremos (MODELO DE CONTROL DEMOCRÁTICO), ya que, en su (STC 108/1986) afirma que la Constitución no establece claramente el cuerpo electoral para elegir a los doce vocales de entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales y, por tanto, permite la posibilidad de regularlo de distintas maneras mediante Ley orgánica.
Que mejor manera de conseguir “la finalidad de la norma” que esta sentencia interpreta: <<asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad>>.
Mediante este sistema de elección del CGPJ no está garantizado que podamos evitar el otro peligro que dicha sentencia advierte: <<que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad>>. Debemos recordar que el Tribunal Constitucional señala esta amenaza en relación con lo dispuesto en la LO 6/1985 que instaura el actual “modelo de control político”, lo que, al día de hoy, ha dejado de ser una posibilidad para convertirse en un hecho contrastado. En cualquier caso, lo que sí se garantiza con la elección directa por los ciudadanos es que el órgano de gobierno del Poder Judicial responda ante los ciudadanos y no ante sus representantes políticos, que es la única forma de que un poder limite a otro.
Ya que no podemos evitar lo imposible, evitemos al menos el verdadero peligro, un Gobierno con una posición dominante, pues como advirtió J. S. Mill (1977): <<El verdadero principio de un gobierno constitucional exige que se presuma que se abusará del poder político para alcanzar los objetivos particulares de quien lo detenta (…) porque esa es la tendencia natural de las cosas>>. (p.505)
Propuesta práctica
Aunque, en el apartado anterior hemos caracterizado, de acuerdo con teoría de la separación de poderes, el modelo que mejor se adapta a su esencia, la realidad es que, en el contexto europeo, la solución no camina en esa dirección.
Si, además, tenemos en cuenta que la ciencia política ha demostrado que en los sistemas políticos existen multitud de variables interdependientes que se pueden combinar de formas distintas para alcanzar el objetivo deseado, lo más inteligente y práctico será buscar, dentro de las propuestas de la UE, el modelo que nos garantice el principal objetivo a preservar: la independencia del poder judicial.
Como señala Biglino Campos: “El único texto que impone este criterio es la Recomendación CM/Rec(2010)12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, documento que aconseja que los vocales judiciales de los consejos de la magistratura sean elegidos por sus pares. Aunque este documento carece de carácter vinculante, no sólo la Comisión europea, sino también el TJUE y el TEDH han asumido, aunque con distinta intensidad, la necesidad de que los Estados sigan dicha recomendación, cuyo incumplimiento, además, puede influir de manera directa en la aplicación del Reglamento de condicionalidad”.
Por tanto, la solución al grave problema que supone en España el nombramiento de los doce vocales del CJPJ elegidos de entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, debe ajustarse a estas indicaciones. Es decir, la solución pasa por volver al modelo establecido en Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, como ocurre en la mayoría de países del Consejo de Europa (36 de 46) poseen consejos judiciales en los que al menos la mitad de sus miembros son jueces elegidos por sus pares.
Debemos recordar que, como la (STC 108/1986) reconoce: <<al asignar los restantes ocho puestos a Abogados y otros juristas de reconocida competencia (…) se busca que aporten su experiencia personas conocedoras del funcionamiento de la justicia desde otros puntos de vista distintos del de quienes la administran>>. De esta manera, se garantiza el cumplimiento de la finalidad de la norma que en la propia sentencia se señala: <<asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy especialmente, en el seno del Poder Judicial>>.
Como su propio nombre indica la vuelta al “modelo de control corporativo” trasladaría los motivos de preocupación del ciudadano, en este momento, centrados en asegurar el principio de división de poderes a los posibles efectos perniciosos del corporativismo. Ante esta posibilidad, la vuelta al modelo debe hacerse tras una profunda reflexión sobre las normas con las que implementar el modelo, a fin, si no de eliminar todos los inconvenientes, si de limitarlos.
En primer lugar, y como carácter general, se debe establecer para todos los cargos judiciales (TC, CGPJ, fiscal general) un régimen estricto de incompatibilidades con la participación política.
Además, debemos establecer reglas objetivas para los nombramientos y los ascensos judiciales basadas en el mérito y la capacidad.
También será necesario limitar las funciones del Consejo para neutralizar su discrecionalidad en las más políticas.
Como su propio nombre indica la democracia representativa se basa en la representación, pero una cosa es que nos representen y otra que nos pastoreen.
Despierta Juan Nadie, eres la última esperanza de España.